Art. 18
En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 18
Si un Estado miembro concluyere con un tercer país un acuerdo que hiciese referencia a la posible concesión de créditos sin fijar las condiciones precisas de estos:
a)
si se tratare de créditos vinculados, estará obligado, desde el momento de concluir el acuerdo, a comunicar los elementos esenciales de dicho acuerdo a los destinatarios mencionados en el artículo 9;
b)
si se tratare de créditos no vinculados, las modificaciones previstas en el artículo 17 deberán referirse igualmente a tales créditos.
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