Art. 17

Art. 17

En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 17 Los créditos no vinculados que se aparten de las normas que figuran en el anexo I o que se apartasen de cualquier otra norma adoptada por los Estados miembros darán lugar, en el marco del Grupo de coordinación de las políticas de seguro de crédito, garantías y créditos financieros, a la notificación: a) de los elementos esenciales de los créditos concedidos en el transcurso del trimestre precedente; b) del uso que se haga de los créditos no vinculados al final de año precedente.
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