Art. 12
En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 12
La falta de respuesta por parte de los Estados miembros consultados y de la Comisión en los plazos fijados en el artículo 11 se considerará como equivalente a la ausencia de observaciones a tenor del artículo 10, apartado 1, letra a).
Tan pronto como un Estado miembro que hubiere solicitado precisiones suplementarias notificare a los destinatarios mencionados en el artículo 9 que no ha recibido respuesta al vencer el plazo fijado en el artículo 11, párrafo segundo, se celebrará la reunión de consulta y será aplicable el artículo 10, apartado 3.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:789:oj#art-12