Art. 11
En vigor desde 13 nov 2006
Artículo 11
El procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 1, deberá aplicarse en un plazo de siete días naturales a partir de la comunicación introductiva del Estado miembro consultante.
En caso de solicitud de precisiones suplementarias dirigidas al Estado miembro consultante, como máximo al vencer el plazo de siete días naturales, el Estado miembro consultante deberá responder a más tardar en un plazo de cinco días naturales.
El participante en el procedimiento dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles, a partir de la recepción de esta precisión suplementaria, para dar a conocer su dictamen.
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