Art. 8

Art. 8

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 8 Los Estados miembros velarán por que la funcionalidad de los sistemas existentes de clase B a que se refiere el anexo B de la ETI, así como sus interfaces, sigan ateniéndose a la especificación actual, excepción hecha de las modificaciones que pudieran juzgarse necesarias para atenuar los problemas de seguridad de estos sistemas. Los Estados miembros facilitarán toda la información sobre sus sistemas heredados que requiera el desarrollo y la certificación de la seguridad de los aparatos destinados a asegurar la interoperabilidad del equipo de la clase A definido en el anexo A de la ETI con sus instalaciones heredadas de la clase B.
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