Art. 7

Art. 7

En vigor desde 7 nov 2006
Artículo 7 Los Estados miembros establecerán un plan nacional de aplicación de la ETI de conformidad con los criterios especificados en el capítulo 7 del anexo. Los Estados miembros remitirán dicho plan a los demás Estados miembros y a la Comisión en el plazo de seis meses desde la entrada en aplicación de la presente Decisión. Basándose en estos planes nacionales, la Comisión redactará un plan director comunitario de acuerdo con los principios establecidos en el capítulo 7 del anexo.
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