Art. 7 · Protección de los intereses financieros de la Comunidad

Art. 7

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 7 Protección de los intereses financieros de la Comunidad 1.   La Comisión velará por que, en la realización de las actividades financiadas en virtud de la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad estén protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, por la realización de controles efectivos y por la recuperación de las sumas indebidamente pagadas, así como, en el caso de que se constaten irregularidades, por la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y el Reglamento (CE) no 1073/1999. 2.   Por lo que respecta a las actividades comunitarias financiadas en virtud de la presente Decisión, la noción de irregularidad contemplada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 se referirá a toda infracción de una disposición del Derecho comunitario o al incumplimiento de una obligación contractual, por acción u omisión, por parte de un operador económico, que perjudique o pudiera perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta, por un gasto indebido. 3.   Los convenios y contratos que se deriven de la presente Decisión preverán un seguimiento y un control financiero por parte de la Comisión, o de todo representante por ella autorizado, así como auditorías del Tribunal de Cuentas, en su caso in situ.
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