Art. 7 · Preselección

Art. 7

Preselección

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 7 Preselección 1.   Cada uno de los Estados miembros interesados convocará el Comité de selección pertinente a que se refiere el artículo 6, para una reunión de preselección, a más tardar cinco años antes del inicio de la manifestación. 2.   El Comité de selección evaluará las solicitudes de las ciudades que hayan participado en la convocatoria de presentación de solicitudes con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4. El Comité de selección acordará una lista restringida de las ciudades candidatas que deberán seguir siendo consideradas y elaborará un informe sobre las solicitudes de las ciudades candidatas y las recomendaciones a las ciudades candidatas que figuren en la lista restringida. 3.   El Comité de selección presentará su informe al Estado miembro de que se trate y a la Comisión. Cada uno de los Estados miembros implicados aprobará formalmente la lista de candidatos basándose en el informe del Comité de selección.
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