Art. 2
En vigor desde 23 oct 2006
Artículo 2
La designación «licopeno» figurará en la lista de ingredientes de los productos alimentarios que lo contengan o, si no existe tal lista, en el etiquetado del producto como tal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:721:oj#art-2