Art. 4

Art. 4

En vigor desde 16 oct 2006
Artículo 4 1.   Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su actual facultad de suspender los flujos de datos hacia el DHS, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que: a) una autoridad competente de los Estados Unidos compruebe que el DHS ha vulnerado las normas de protección aplicables, o b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección aplicables, existan razones fundadas para creer que el DHS no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados, y las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo al DHS y proporcionarle la oportunidad de alegar. 2.   La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate.
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