Art. 1 · Excepciones a la prohibición de traslado

Art. 1

Excepciones a la prohibición de traslado

En vigor desde 13 oct 2006
Artículo 1 La Decisión 2005/393/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis Excepciones a la prohibición de traslado No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/75/CE, estarán exentos de la prohibición de traslado los animales que se mencionan a continuación: a) los animales que vayan a ser directamente transportados a un matadero situado en la zona restringida en torno a la explotación de expedición; b) los animales destinados a una explotación situada en la zona restringida en torno a la explotación de expedición, y i) dentro de un radio de 20 kilómetros alrededor de una explotación infectada, o ii) fuera de un radio de 20 kilómetros alrededor de una explotación infectada, siempre que: — las autoridades competentes del lugar de las explotaciones de expedición y de destino hayan dado su consentimiento previo y se cumplan todas las garantías de sanidad animal requeridas por dichas autoridades relativas a medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y de protección contra ataques de vectores, o — se haya efectuado, con resultados negativos, una prueba de identificación del agente etiológico, como se prevé en la sección A, punto 1, letra c), del anexo II, en una muestra tomada en las 48 horas siguientes a la expedición del animal en cuestión, que deberá haber estado protegido contra posibles ataques de vectores al menos desde el momento en que se tomó la muestra y que no deberá abandonar la explotación de destino, salvo para su sacrificio inmediato.». 2) En el artículo 3, la frase introductoria del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «Cuando, en una zona pertinente epidemiológicamente de las zonas restringidas, hayan transcurrido más de 40 días desde la fecha en la que el vector dejó de ser activo, la autoridad competente concederá exenciones de la prohibición de salida para traslados internos de:». 3) En el artículo 4, la frase introductoria y la frase introductoria de la letra a) se sustituyen por el texto siguiente: «La autoridad competente eximirá de la prohibición de salida los traslados de animales desde una zona restringida para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro, siempre que: a) se haya llevado a cabo, con resultados favorables, una evaluación del riesgo caso por caso en cuanto a un posible contacto entre los animales y los vectores durante el transporte al matadero, teniendo en cuenta lo siguiente:». 4) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La autoridad competente eximirá de la prohibición de salida los traslados de animales, su esperma, óvulos y embriones desde las zonas restringidas en caso de comercio intracomunitario, si: a) dichos animales, su esperma, óvulos y embriones cumplen las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4, y b) con excepción del esperma congelado, el Estado miembro de destino ha dado su consentimiento antes del traslado.»; b) se añade el apartado 3 siguiente: «3.   El presente artículo no se aplicará al traslado de animales con arreglo a la excepción prevista en el artículo 2 bis.». 5) Los anexos I y II quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
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