Art. 3 · Condiciones para la importación de peces de agua fría ornamentales

Art. 3

Condiciones para la importación de peces de agua fría ornamentales

En vigor desde 29 sept 2006
Artículo 3 Condiciones para la importación de peces de agua fría ornamentales Los Estados miembros autorizarán las importaciones a su territorio de peces de agua fría ornamentales solo si se reúnen los requisitos siguientes: a) los peces son originarios de un país que figura en: i) el anexo I de la Decisión 2003/858/CE, o ii) el anexo I, parte I, de la presente Decisión; b) el envío cumple las garantías, incluidas las relativas al envasado y etiquetado y los requisitos adicionales específicos apropiados que se establecen en el certificado veterinario, elaborado de conformidad con el modelo previsto en el anexo II, teniendo en cuenta las notas explicativas del anexo III, y c) los peces se han transportado en condiciones que no alteran su calificación sanitaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:656:oj#art-3