Art. 2
Definiciones
En vigor desde 29 sept 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 91/67/CEE serán de aplicación las definiciones siguientes:
a)
«peces ornamentales»: peces que se mantienen, se crían o se comercializan solo para fines ornamentales;
b)
«peces de agua fría ornamentales»: peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades siguientes: necrosis hematopoyética epizoótica (NHE), anemia infecciosa del salmón (AIS), septicemia hemorrágica viral (SHV), necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), viremia primaveral de la carpa (VPC), renibacteriosis, necrosis pancreática infecciosa (NPI), herpesvirus de la carpa koi (HVK) e infección con Gyrodactylus salaris;
c)
«peces tropicales ornamentales»: peces ornamentales que no sean peces de agua fría ornamentales;
d)
«transbordadores»: personas físicas o jurídicas que suministran peces ornamentales a una serie de minoristas o mayoristas importando los envíos en su nombre y que entregan los distintos pedidos directamente a los clientes de la Comunidad.
Historial de versiones
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Proeli:dec:2006:656:oj#art-2