Art. 2
En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 2
La Comisión podrá retirar la excepción si se producen cambios sustanciales en el sector de la electricidad de la República de Chipre.
A tal efecto, Chipre supervisará la evolución del sector eléctrico e informará a la Comisión sobre cualesquiera cambios sustanciales que en él se produzcan y, en concreto, sobre las nuevas licencias de generación, los nuevos operadores que se incorporen al mercado, los movimientos de los precios y los planes de nuevas infraestructuras que puedan requerir que se revise la excepción.
Además, la República de Chipre presentará a la Comisión cada dos años, y a más tardar a partir del 31 de diciembre de 2007, un informe general en el que se expondrán las políticas de tarificación y de fijación de precios, junto con las medidas adoptadas para proteger los intereses de los consumidores teniendo en cuenta la excepción.
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