Art. 1
En vigor desde 25 sept 2006
Artículo 1
1. La Comunidad adquirirá, lo antes posible, 1 000 000 de dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica.
2. La Comunidad tomará las medidas pertinentes para el almacenamiento y la distribución de las vacunas mencionadas en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:649:oj#art-1