Art. 17
Publicación de los actos en el Diario Oficial
En vigor desde 15 sept 2006
Artículo 17
Publicación de los actos en el Diario Oficial
1. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo “Diario Oficial”), por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:
a)
los actos a que se refiere el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE;
b)
los actos a que se refiere el artículo 163, párrafo primero, del Tratado Euratom;
c)
las posiciones comunes adoptadas por el Consejo por los procedimientos previstos en los artículos 251 y 252 del Tratado CE, así como sus exposiciones de motivos;
d)
las decisiones marco y las decisiones a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;
e)
los convenios celebrados por el Consejo con arreglo al artículo 34, apartado 2, del Tratado UE.
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios;
f)
los convenios firmados entre Estados miembros basándose en el artículo 293 del Tratado CE.
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos convenios;
g)
los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad.
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos;
h)
los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el artículo 24 del Tratado UE, salvo que el Consejo decida lo contrario basándose en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (10).
En el Diario Oficial se mencionará la entrada en vigor de estos acuerdos.
2. Salvo decisión contraria del Consejo o del Coreper, se publicarán en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:
a)
las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, apartado 1, del Tratado CE;
b)
las iniciativas que presente al Consejo un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;
c)
las posiciones comunes indicadas en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;
d)
las directivas no recogidas en el artículo 254, apartados 1 y 2, del Tratado CE, las decisiones no recogidas en el artículo 254, apartado 1, del Tratado CE, las recomendaciones y los dictámenes.
3. El Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto, las estrategias comunes, las acciones comunes y las posiciones comunes a que se refiere el artículo 12 del Tratado UE.
4. El Consejo o el Coreper decidirán, en cada caso y teniendo en cuenta la posible publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del Secretario General o del Secretario General Adjunto:
a)
las medidas de aplicación de las acciones comunes consideradas en el artículo 12 del Tratado UE;
b)
las acciones comunes, las posiciones comunes y cualquier otra decisión adoptadas basándose en una estrategia común en el sentido indicado en el artículo 23, apartado 2, primer guión, del Tratado UE;
c)
las posibles medidas de aplicación de las decisiones consideradas en el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE, así como las posibles medidas de aplicación de los convenios celebrados por el Consejo de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Tratado UE;
d)
otros actos del Consejo como las decisiones sui generis y las resoluciones.
5. Cuando un acuerdo celebrado entre las Comunidades y uno o más Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, el Consejo decidirá, al celebrar el acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome ese órgano.
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