Art. 1 · Delimitación de las zonas restringidas

Art. 1

Delimitación de las zonas restringidas

En vigor desde 15 sept 2006
Artículo 1 La Decisión 2005/393/CE queda modificada como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Delimitación de las zonas restringidas Las zonas restringidas se delimitarán dentro de las zonas geográficas globales enumeradas para las zonas A, B, C, D, E y F en el anexo I. Únicamente se autorizarán excepciones a la prohibición de salida aplicada a dichas zonas restringidas de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 5 y 6. En el caso de la zona restringida E, los traslados de animales vivos de especies rumiantes entre España y Portugal deberán recibir la autorización de las autoridades competentes afectadas con arreglo a un acuerdo bilateral. En el caso de la zona restringida F, se permitirán los traslados de animales vivos de las especies sensibles a la lengua azul y de su esperma, óvulos y embriones dentro de la zona. Sin embargo, en los Estados miembros que hayan establecido una zona de vigilancia, los traslados de animales a dicha zona solo podrán realizarse previa aprobación de la autoridad competente del lugar de destino. Por otra parte, la presente Decisión no será aplicable a los movimientos de esperma, óvulos y embriones recogidos o producidos antes del 1 de mayo de 2006.» . 2) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis Excepciones a la prohibición de traslados dentro de la zona de veinte kilómetros No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/75/CE, podrán preverse excepciones a la prohibición sobre traslados en la zona de veinte kilómetros para los animales que se mencionan a continuación: — los animales directamente destinados al sacrificio, siempre y cuando lo apruebe la autoridad veterinaria competente, — los animales destinados a una explotación situada dentro de la zona de veinte kilómetros, — los animales destinados a una explotación situada en la zona restringida, previa aprobación de la autoridad veterinaria competente y sobre la base de las condiciones zoosanitarias que establezcan las autoridades competentes de los lugares de origen y de destino, que deberían contener al menos condiciones sobre la protección de los animales de posibles ataques de vectores.» . 3) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
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