Art. 4 · Condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre

Art. 4

Condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre

En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 4 Condiciones para la expedición de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre 1.   Los Estados miembros garantizarán que los envíos a otros Estados miembros o terceros países de aves de corral de explotación destinadas a la repoblación de la caza silvestre únicamente se autorice si la explotación de expedición: a) ha sido sometida a una inspección por el veterinario oficial en la que se confirme que la explotación cumple las directrices de buenas prácticas de bioseguridad; y b) durante el período de dos meses antes de la fecha de envío de las aves de corral, i) ha sido incluida en el programa oficial de vigilancia de la gripe aviar tal como se prevé en el artículo 4 de la Directiva 2005/94/CE; o bien ii) ha sido sometida a una investigación serológica, con resultados negativos para el virus de la gripe aviar de los subtipos H5 y H7, en cada caso a partir de muestras tomadas al azar en la manada de origen de la que procede el envío, de la manera siguiente: — 50 muestras en caso de patos o gansos, o — 20 muestras en caso de otras aves de corral. 2.   Los Estados miembros garantizarán que la expedición a otros Estados miembros o terceros países de aves de corral de explotación destinadas a la repoblación de la caza silvestre y que tengan menos de un mes de vida, únicamente se autorice si: a) la explotación de expedición cumple las condiciones del apartado 1; y b) se efectúa una investigación virológica de la gripe aviar por aislamiento del virus o PCR en 20 hisopos de cloaca y 20 hisopos traqueales o bucofaríngeos procedentes de las aves de corral que vayan a expedirse, durante la semana anterior a la fecha de envío. 3.   Los Estados miembros garantizarán que, antes de la expedición de las aves de corral de explotación mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se efectúe el reconocimiento sanitario de la manada de origen requerido en el artículo 10 bis, apartado 1, letra c), de la Directiva 90/539/CEE, durante las 24 horas previas a la expedición de la partida. 4.   El Estado miembro garantizará que las pruebas de laboratorio previstas en el apartado 1, letra b), y el apartado 2 del presente artículo se efectúen de conformidad con el manual de diagnóstico establecido de conformidad con el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2005/94/CE.
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