Art. 10
Coordinador europeo
En vigor desde 6 sept 2006
Artículo 10
Coordinador europeo
1. Cuando un proyecto declarado de interés europeo experimente retrasos o dificultades de ejecución importantes, incluidas situaciones en las que estén involucrados terceros países, la Comisión, en concertación con los Estados miembros interesados y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá designar a un coordinador europeo. En su caso, los Estados miembros también podrán solicitar que la Comisión designe a un coordinador europeo para otros proyectos de redes transeuropeas.
2. El coordinador europeo será seleccionado, en particular, en función de su experiencia en el ámbito de las instituciones europeas y de su conocimiento de los temas relacionados con la política energética, así como de la financiación y la evaluación socioeconómica y ambiental de grandes proyectos.
3. La decisión por la que se designa al coordinador europeo especificará la forma en que el coordinador deberá desempeñar su tarea.
4. El coordinador europeo:
a)
promoverá la dimensión europea del proyecto y el diálogo transfronterizo entre los promotores del proyecto y las personas afectadas;
b)
contribuirá a la coordinación de los procedimientos nacionales de consulta a las personas afectadas, y
c)
presentará a la Comisión un informe anual sobre la evolución del o de los proyectos para los que haya sido designado y sobre las dificultades y los obstáculos que puedan provocar un retraso importante. La Comisión transmitirá este informe a los Estados miembros interesados.
5. Los Estados miembros interesados colaborarán con el coordinador europeo en el desempeño de las tareas contempladas en el apartado 4.
6. La Comisión podrá pedir la opinión del coordinador europeo al examinar las solicitudes de financiación comunitaria de los proyectos o grupos de proyectos para los que haya sido designado.
7. Con el fin de evitar cargas administrativas innecesarias, el nivel de coordinación deberá ser proporcional a los costes del proyecto.
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