Art. 17 · Consultas y resolución de diferencias

Art. 17

Consultas y resolución de diferencias

En vigor desde 1 sept 2006
Artículo 17 Consultas y resolución de diferencias 1.   Las Partes abordarán con celeridad, a solicitud de cualquiera de ellas, el tratamiento de cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pudiese surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solventará mediante consultas amistosas entre las Partes. 2.   El apartado 1 no impedirá a las Partes recurrir a la solución de controversias del Acuerdo OMC.
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