Art. 14 · Mecanismo de cooperación

Art. 14

Mecanismo de cooperación

En vigor desde 1 sept 2006
Artículo 14 Mecanismo de cooperación 1.   De la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen al amparo del presente Acuerdo se encargarán, por parte de Corea, el Gobierno de la República de Corea y, por parte de la Comunidad y sus Estados miembros, la Comisión Europea. 2.   De conformidad con el artículo 1, estas dos entidades establecerán un Comité Director del GNSS (en lo sucesivo denominado «el Comité»; que asumirá la gestión del presente Acuerdo. Dicho Comité estará integrado por un número de representantes oficiales de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno por consenso. Serán funciones del Comité las siguientes: a) fomentar las distintas actividades de cooperación relacionadas con el Acuerdo, hacer recomendaciones a las Partes sobre las mismas y supervisarlas; b) asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los principios establecidos en el presente Acuerdo; c) supervisar la eficiencia y buen funcionamiento del Acuerdo, y d) estudiar la posibilidad de ampliar la cooperación a los ámbitos a que se refiere el artículo 4, apartado 2. 3.   Por regla general, el Comité se reunirá una vez al año. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Comunidad y en Corea. Se podrán celebrar reuniones extraordinarias a solicitud de una de las Partes. Los costes generados por el Comité o en su nombre serán sufragados por la Parte que haya recomendado o designado al miembro o a los miembros del Comité. Los costes directamente relacionados con las reuniones del Comité, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona. El Comité podrá crear grupos de trabajo técnicos conjuntos sobre cuestiones específicas que las Partes consideren oportunas, como la cooperación industrial y la normalización. 4.   Las Partes acogen favorablemente la posible participación de Corea en la Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite, de conformidad con la legislación de la Comunidad Europea aplicable en la materia y con arreglo a las modalidades y procedimientos por los que se rige dicha participación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:700:oj#art-14