Art. 20 · Excepción para el tránsito

Art. 20

Excepción para el tránsito

En vigor desde 28 ago 2006
Artículo 20 Excepción para el tránsito 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia designados de conformidad con la Decisión 2001/881/CE de la Comisión (28) de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, de rátidas y de aves de caza silvestres, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Rusia o con destino a ella, directamente o a través de otro país tercero, si: a) el envío ha sido precintado, con un sello que lleve un número de serie, por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada; b) los documentos que acompañan el envío y mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A RUSIA A TRAVÉS DE LA CE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada; c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE; d) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada certifica la partida como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada. 2.   Las partidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo no podrán descargarse ni almacenarse en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE. 3.   La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen del territorio de la CE corresponden al número y las cantidades introducidas.
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