Art. 14 · Requisitos para las rátidas de cría y explotación procedentes de un país que se considere infectado por la enfermedad de Newcastle

Art. 14

Requisitos para las rátidas de cría y explotación procedentes de un país que se considere infectado por la enfermedad de Newcastle

En vigor desde 28 ago 2006
Artículo 14 Requisitos para las rátidas de cría y explotación procedentes de un país que se considere infectado por la enfermedad de Newcastle En los casos en que las rátidas, sus huevos para incubar o los pollitos de un día nacidos de dichos huevos procedan de un tercer país que se considere infectado por la enfermedad de Newcastle, regirán las condiciones siguientes: a) antes de la fecha en que comienza el período de aislamiento, las autoridades competentes controlarán las naves de aislamiento mencionadas en el artículo 12, apartado 3, para verificar si son satisfactorias; b) durante los plazos dispuestos en el artículo 12, apartados 1 y 2, se efectuará una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle mediante un frotis de cloaca o una muestra de heces de cada rátida; c) si las rátidas se destinan a un Estado miembro o región que tenga reconocida la situación que regula el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, cada rátida se someterá a una prueba serológica, además de la prueba de aislamiento del virus prevista en la letra b); d) el resultado negativo de las pruebas previstas en las letras b) y c) deberá conocerse antes de que se dé por concluido el aislamiento de ningún ave.
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