Art. 1

Art. 1

En vigor desde 22 ago 2006
Artículo 1 1.   Los Estados miembros enumerados en el anexo prohibirán los traslados de animales vivos de las especies sensibles a la lengua azul, así como de su esperma, sus óvulos y embriones recogidos o producidos a partir del 1 de mayo de 2006, de las zonas enumeradas en el anexo a otras partes de la Comunidad o a terceros países. 2.   Los Estados miembros autorizarán las excepciones a la prohibición prevista en el apartado 1 que se contemplan en los artículos 4 y 6 de la Decisión 2005/393/CE. 3.   Si fuera necesario a la vista de la situación entomológica, ecológica, geográfica, meteorológica y epidemiológica, los Estados miembros afectados realizarán exámenes complementarios fuera de las zonas enumeradas en el anexo. Los Estados miembros afectados seguirán aplicando todas las medidas adecuadas que ya hayan adoptado. Basándose en los resultados de los citados exámenes, los Estados miembros afectados revisarán dichas medidas y podrán aplicar otras medidas apropiadas.
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