Art. 17
Acuerdos y arreglos
En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 17
Acuerdos y arreglos
Los Estados parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales con miras a:
a)
adoptar las medidas más apropiadas y eficaces para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6 del presente Protocolo, o
b)
contribuir conjuntamente a reforzar las disposiciones del presente Protocolo.
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