Art. 1

Art. 1

En vigor desde 24 jul 2006
Artículo 1 La Decisión 2003/170/JAI queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «A efectos de la presente Decisión, se entenderá por “funcionario de enlace de Europol” el funcionario de Europol destinado en el extranjero en uno o varios terceros países u organizaciones internacionales para afianzar la cooperación entre las autoridades de dichos países u organizaciones y Europol con el fin de apoyar a los Estados miembros, en particular a los oficiales de enlace destinados al extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros, en la lucha contra formas graves de delincuencia internacional, en particular mediante el intercambio de información.» . 2) En el artículo 1, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «La presente Decisión no prejuzgará las tareas de Europol ni de los funcionarios de enlace de Europol en el marco del Convenio Europol, de las modalidades convenidas para su aplicación, ni de los acuerdos de cooperación celebrados entre Europol y el tercer país u organización internacional de que se trate.» . 3) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Secretaría General elaborará un resumen anual que se enviará a los Estados miembros, a la Comisión y a Europol con respecto a los destinos de los funcionarios de enlace de los Estados miembros, incluidos sus deberes y todo acuerdo de cooperación entre los Estados miembros sobre el destino de los funcionarios de enlace. Este resumen recogerá la lista de los Estados miembros que, con el acuerdo de otros Estados miembros a través de la coordinación en las estructuras del Consejo, han asumido la responsabilidad de la coordinación de la cooperación de la UE en un determinado país o región, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1. También se pormenorizarán los datos de los funcionarios de enlace de Europol destinados en terceros países u organizaciones internacionales.» . 4) En el artículo 4, apartado 1, se añade la siguiente frase: «Dichas reuniones también podrán celebrarse, previa consulta con el Estado miembro que ostente la Presidencia, a iniciativa de cualquier otro Estado miembro y, especialmente, de los Estados miembros que hayan asumido la responsabilidad de la coordinación de la cooperación de la UE en un determinado país o región.». 5) En el artículo 8, apartado 2, se añade la frase siguiente: «Los Estados miembros garantizarán asimismo que la información aportada en virtud del artículo 2, apartado 2, se intercambie con Europol con arreglo al Convenio de Europol.». 6) En el artículo 8 se añaden los siguientes apartados: «3.   Con arreglo a su Derecho nacional y al Convenio Europol, los Estados miembros podrán solicitar a Europol que recurra a los funcionarios de enlace de Europol destinados en terceros países u organizaciones internacionales para el intercambio de información pertinente de acuerdo con los acuerdos de cooperación celebrados entre Europol y el tercer país o la organización de que se trate. Las peticiones deberán dirigirse a Europol a través de las unidades nacionales de los Estados miembros, con arreglo al Convenio Europol. 4.   Europol velará por que sus funcionarios de enlace destinados en terceros países u organizaciones internacionales le proporcionen información sobre amenazas graves de delitos contra los Estados miembros para los delitos respecto de los cuales Europol tiene competencias en virtud del Convenio Europol. La información se transmitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros a través de las unidades nacionales con arreglo al Convenio Europol.».
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