Art. 6

Art. 6

En vigor desde 6 jul 2006
Artículo 6 Los Estados miembros adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:474:oj#art-6