Art. 13 · Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia

Art. 13

Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 13 Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección se apliquen las siguientes medidas: a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; b) todas las explotaciones comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial lo antes posible, a efectos de una exploración física de las aves de corral y otras aves cautivas y, en caso necesario, la recogida de muestras para análisis de laboratorio; quedará constancia escrita de estas visitas y de sus resultados; las explotaciones no comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial antes de que se levante la zona de protección; c) se procederá inmediatamente a reforzar la vigilancia, según las instrucciones del veterinario oficial, para identificar cualquier otra propagación de la influenza aviar en las explotaciones situadas en la zona de protección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:416:oj#art-13