Art. 10 · Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto

Art. 10

Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 10 Medidas que se aplicarán en las explotaciones de contacto 1.   En función de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes decidirán si una explotación debe considerarse explotación de contacto. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen a las explotaciones de contacto las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 2, hasta que se haya descartado la presencia de IAAP. 2.   En función de la encuesta epidemiológica, las autoridades competentes podrán aplicar a las explotaciones de contacto las medidas que se exponen en el artículo 7, en particular si la explotación de contacto está ubicada en una zona de alta densidad de aves de corral. En el anexo IV de la Directiva 2005/94/CE se recogen los principales criterios relativos a la aplicación de las medidas indicadas en el artículo 7 en las explotaciones de contacto. 3.   Las autoridades competentes velarán por que en esas explotaciones de contacto se tomen muestras de las aves de corral y otras aves cautivas al matarlas para confirmar o descartar la presencia de virus de la IAAP. 4.   Las autoridades competentes velarán por que en aquellas explotaciones en las que se hayan matado y eliminado aves de corral u otras aves cautivas y en las que se confirme posteriormente la presencia de influenza aviar, se limpien y desinfecten según las instrucciones del veterinario oficial todas las naves y el equipo que puedan estar contaminados, los vehículos utilizados para el transporte de aves de corral, otras aves cautivas, sus cadáveres, carne, piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que pueda estar contaminado.
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