Art. 1
En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 1
La Decisión 2006/346/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Alemania se asegurará de que no se envíen cerdos a otros Estados miembros ni a terceros países desde:
a)
las áreas enumeradas en el anexo I;
b)
las explotaciones que estén ubicadas en su territorio fuera de las áreas enumeradas en el anexo I y que, desde el 15 de marzo de 2006, hayan recibido cerdos de una explotación situada en las áreas enumeradas en dicho anexo.».
2)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Alemania garantizará que:
a)
sin perjuicio de las medidas previstas en la Directiva 2001/89/CE y, en particular, de sus artículos 9, 10 y 11:
i)
no se transporte ningún cerdo desde las explotaciones situadas en las áreas que se indican en el anexo I, letra A,
ii)
el transporte de cerdos destinados al sacrificio procedentes de explotaciones situadas fuera de las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, a mataderos situados en dichas áreas, así como el tránsito de cerdos por esas áreas, se permita únicamente:
—
por las carreteras o líneas ferroviarias principales, y
—
con arreglo a las instrucciones detalladas previstas por las autoridades competentes para evitar que, durante el transporte, los cerdos en cuestión entren en contacto directo o indirecto con otros cerdos;
b)
no se envíe ningún cerdo desde las áreas indicadas en el anexo I, letra B, a otras áreas en Alemania, salvo si se trata del transporte directo de:
i)
cerdos destinados al sacrificio a un matadero para su sacrificio inmediato, a condición de que procedan de una sola explotación,
ii)
cerdos de reproducción y de engorde a una explotación, a condición de que hayan permanecido durante al menos treinta días, o desde su nacimiento si su edad fuera inferior a treinta días, en una sola explotación:
—
que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de treinta días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos, y
—
en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, con resultados negativos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte de cerdos desde una explotación situada en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A, pero fuera de una zona de protección o vigilancia:
a)
directamente a mataderos situados dentro de esas áreas o, en casos excepcionales, a mataderos designados de Alemania situados fuera de esas áreas, para su sacrificio inmediato, a condición de que los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 3, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo;
b)
a una explotación situada dentro de esas áreas, a condición de que los cerdos hayan permanecido al menos cuarenta y cinco días, o desde su nacimiento si aún no tienen cuarenta y cinco días, en una sola explotación de origen:
i)
que no haya recibido cerdos vivos durante el periodo de cuarenta y cinco días inmediatamente anterior a la fecha de envío de los cerdos,
ii)
en la que se hayan efectuado los exámenes clínicos de conformidad con el capítulo IV, letra D, punto 2, y capítulo IV, letra D, punto 4, párrafos segundo a cuarto, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y su resultado haya sido negativo;
c)
no obstante lo dispuesto en la letra b), inciso i), Alemania podrá:
i)
reducir el periodo de cuarenta y cinco días a veinte días, siempre y cuando durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de envío de los cerdos la explotación de origen mencionada en la letra b) no haya recibido ningún cerdo, salvo cerdas jóvenes, de una misma y única explotación, o
ii)
suspender la aplicación de la condición prevista en el apartado 2, letra b), inciso i), si la explotación de origen a la que se refiere dicho apartado no ha recibido cerdos, salvo cerdas jóvenes, que hayan sido sometidos a pruebas de laboratorio realizadas sobre muestras obtenidas, como mucho, diez días antes de la fecha de envío, con resultados negativos en lo que respecta a:
—
una prueba para la detección de anticuerpos, y
—
dos pruebas consecutivas practicadas con un intervalo de siete días para la detección (RT-PCR) del genoma del virus de la peste porcina realizadas en el laboratorio nacional de referencia.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la que no haya ningún cerdo y que esté situada en la misma zona de vigilancia, siempre que:
a)
dicho transporte se realice en las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 1, letra f), y apartado 2, de la Directiva 2001/89/CE;
b)
los cerdos se envíen desde una explotación en la que se hayan llevado a cabo los exámenes previstos en el capítulo IV, letra D, punto 2, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, y sus resultados hayan sido negativos.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de cerdos desde una explotación situada en una zona de vigilancia a una explotación designada en la zona de protección, siempre que:
a)
la explotación designada esté situada, como mínimo, a diez kilómetros de la frontera nacional con otro Estado miembro y no haya tenido cerdos durante al menos veintiún días después de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección contempladas en el artículo 12 de la Directiva 2001/89/CE;
b)
en la explotación de destino designada se hayan realizado por tercera vez operaciones de limpieza y desinfección bajo supervisión veterinaria antes de la introducción de los cerdos;
c)
todos los cerdos lleguen a la explotación de destino designada en un plazo de veinte días;
d)
en la explotación de destino designada, los cerdos sean sometidos a un examen serológico de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV, letra E, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, realizado sobre muestras tomadas no antes de los cuarenta días siguientes a la fecha de llegada de los últimos cerdos a los que se refiere la letra c);
e)
ningún cerdo abandone la explotación de destino designada salvo, una vez realizado el examen mencionado en la letra d), para su sacrificio directo en un matadero situado en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A.
Las autoridades alemanas registrarán todos los desplazamientos de cerdos e informarán inmediatamente de ello a la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.».
3)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. La Decisión 2006/346/CE queda modificada como sigue:
a)
Se suprime el artículo 2, apartado 1, letra b).
b)
En el artículo 2, apartado 2, letra b), los términos “dentro de esas áreas” se sustituyen por “en Alemania”.
c)
En el artículo 2, apartado 4, letra e), los términos “un matadero situado en las áreas enumeradas en el anexo I, letra A” se sustituyen por “mataderos designados situados en el Regierungsbezirk de Münster”.
d)
En el anexo I, la letra A se sustituye por el texto siguiente:
“A.
En Renania del Norte-Westfalia, el área de la zona de vigilancia establecida de conformidad con la Directiva 2001/89/CE en torno a los focos Borken-01, Borken-02 y Borken-03”.
e)
En el anexo I, se suprime la letra B.
Este párrafo se aplicará a partir del 1 de julio de 2006.
2. La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2006.
No obstante, las medidas previstas en la presente Decisión podrán dejar de aplicarse a partir de la fecha en que:
a)
todas las explotaciones contempladas en el artículo 2, apartado 4, letra a), hayan sido objeto de los exámenes serológicos previstos en el artículo 2, apartado 4, letra d), y se hayan obtenido resultados negativos; y
b)
Alemania haya notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros dichos resultados negativos.
3. A efectos del apartado 1, el 30 de junio de 2006 Alemania confirmará a la Comisión y a los demás Estados miembros que:
a)
cumple las condiciones establecidas en la presente Decisión; y
b)
desde la fecha de adopción de la presente Decisión, no ha ocurrido, ni se sospecha que haya ocurrido, ningún nuevo brote de peste porcina clásica en las áreas enumeradas en el anexo I.
4. Una vez confirmado el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3, los Estados miembros modificarán las medidas comerciales que aplican a fin de ponerlas en conformidad con la presente Decisión.».
4)
El anexo I de la Decisión 2006/346/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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