Art. 2

Art. 2

En vigor desde 30 may 2006
Artículo 2 Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales a fin de adecuarlas a la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:391:oj#art-2