Art. 96

Art. 96

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 96 1.   Previa solicitud motivada de un tercer país vecino, el Consejo Ministerial podrá aceptar, por unanimidad, a ese país en calidad de observador. Previa solicitud presentada al Consejo Ministerial en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, se aceptará a Moldavia en calidad de observador. 2.   Los observadores podrán asistir a las reuniones del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros, sin participar en los debates.
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