Art. 96
En vigor desde 29 may 2006
Artículo 96
1. Previa solicitud motivada de un tercer país vecino, el Consejo Ministerial podrá aceptar, por unanimidad, a ese país en calidad de observador. Previa solicitud presentada al Consejo Ministerial en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, se aceptará a Moldavia en calidad de observador.
2. Los observadores podrán asistir a las reuniones del Consejo Ministerial, del grupo permanente de alto nivel, del Consejo regulador y de los foros, sin participar en los debates.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2006:500:oj#art-96