Art. 92

Art. 92

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 92 1.   A solicitud de una Parte, de la Secretaría o del Consejo regulador, el Consejo Ministerial podrá determinar, por unanimidad, que una Parte infringe las obligaciones que le incumben en virtud del presente Tratado de forma grave y persistente, y podrá suspender algunos de los derechos de los que goza dicha Parte en virtud del Tratado, incluido el derecho de voto y el derecho a participar en las reuniones o en los mecanismos previstos en el Tratado. 2.   El Consejo Ministerial podrá decidir posteriormente, por mayoría simple, anular cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo.
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