Art. 47

Art. 47

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 47 El Consejo Ministerial velará por la realización de los objetivos fijados por el presente Tratado. A tal fin: a) establecerá las orientaciones políticas generales; b) adoptará medidas; c) adoptará actos procedimentales que podrán incluir la atribución, en condiciones precisas, de tareas específicas, facultades y obligaciones de ejecución de la política de la Comunidad de la Energía, al grupo permanente de alto nivel, al Consejo regulador o a la Secretaría.
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