Art. 29

Art. 29

En vigor desde 29 may 2006
Artículo 29 En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes adoptarán declaraciones sobre la seguridad de suministro que describan, en particular, la diversidad de su suministro, la seguridad tecnológica y el origen geográfico de los combustibles importados. Estas declaraciones se comunicarán a la Secretaría, estarán a disposición de todas las Partes del presente Tratado y se actualizarán cada dos años. La Secretaría proporcionará asesoramiento y asistencia en lo que se refiere a estas declaraciones.
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