Art. 35
Anexos
En vigor desde 22 may 2006
Artículo XXXV
Anexos
1. Los anexos de la presente Convención son parte integrante de la misma y, salvo que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye una referencia a los anexos de la misma.
2. Cualquier miembro de la Comisión podrá proponer enmiendas a un anexo de la Convención mediante la entrega al Director del texto de la enmienda propuesta al menos sesenta días antes de una reunión de la Comisión. El Director deberá remitir copia de este texto a los demás miembros sin demora.
3. Las enmiendas a los anexos serán adoptadas de conformidad con el artículo IX, párrafo 2, de la presente Convención.
4. A menos que se acuerde otra cosa, las enmiendas a un anexo entrarán en vigor para todos los miembros de la Comisión noventa días después de su adopción de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo.
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