Art. 18
Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
En vigor desde 18 may 2006
Artículo 18
Fondo Internacional para la Diversidad Cultural
1. Queda establecido un Fondo Internacional para la Diversidad Cultural, denominado en adelante «el Fondo».
2. El Fondo estará constituido por fondos fiduciarios, de conformidad con el Reglamento Financiero de la Unesco.
3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a)
las contribuciones voluntarias de las Partes;
b)
los recursos financieros que la Conferencia General de la Unesco asigne a tal fin;
c)
las contribuciones, donaciones o legados que puedan hacer otros Estados, organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, organizaciones regionales o internacionales, entidades públicas o privadas y particulares;
d)
todo interés devengado por los recursos del Fondo;
e)
el producto de las colectas y la recaudación de eventos organizados en beneficio del Fondo;
f)
todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo.
4. La utilización de los recursos del Fondo por parte del Comité Intergubernamental se decidirá en función de las orientaciones que imparta la Conferencia de las Partes a que se refiere el artículo 22.
5. El Comité Intergubernamental podrá aceptar contribuciones u otro tipo de ayudas con finalidad general o específica que estén vinculadas a proyectos concretos, siempre y cuando éstos cuenten con su aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos perseguidos por la presente Convención.
7. Las Partes aportarán contribuciones voluntarias periódicas para la aplicación de la presente Convención.
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