Art. 6 · Cooperación y ejecución en el ámbito nacional

Art. 6

Cooperación y ejecución en el ámbito nacional

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 6 Cooperación y ejecución en el ámbito nacional 1.   Cada Estado miembro establecerá o designará un organismo nacional de ejecución para organizar su participación en el Año Europeo. Cada Estado miembro informará a la Comisión de su elección a más tardar el 17 de junio de 2006. Dicho organismo nacional de ejecución se encargará de definir la estrategia y las prioridades nacionales para el Año Europeo y de seleccionar las medidas individuales que se propondrán para optar a la financiación comunitaria. La estrategia nacional y las prioridades para el Año Europeo se establecerán de conformidad con los objetivos enumerados en el artículo 2 y tratarán de garantizar un tratamiento equilibrado de todas las causas de discriminación mencionadas en dicho artículo. El procedimiento para optar a financiación con cargo al presupuesto de la Comunidad para medidas de ámbito nacional se establece en la sección II del anexo. 2.   En el desempeño de sus tareas, el organismo nacional de ejecución consultará con regularidad y cooperará estrechamente con la sociedad civil, incluidas las organizaciones que defienden o representan los intereses de personas potencialmente expuestas a la discriminación y al trato desigual, y con otras partes interesadas pertinentes.
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