Art. 1

Art. 1

En vigor desde 15 may 2006
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra a), y en el artículo 28 sexies de la Directiva 77/388/CEE, se autoriza a Lituania a establecer que la base imponible de las entregas de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes sea el valor normal a que se refiere el artículo 11, parte A, apartado 1, letra d), de dicha Directiva, siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) la contraprestación sea significativamente más baja que el valor normal y el destinatario de la entrega o prestación o, en el caso de una adquisición intracomunitaria, el comprador no tenga derecho a deducción plena de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE; b) la contraprestación sea significativamente más alta que el valor normal y el proveedor no tenga derecho a deducción plena de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE. Esta medida sólo podrá utilizarse para prevenir el fraude o la evasión fiscales y cuando existan vínculos de familia, gestión, propiedad, financieros o jurídicos a efectos de la legislación nacional que hayan influido en la contraprestación sobre la que se establece la base imponible. A este efecto, entre los vínculos jurídicos se incluirá la relación formal entre el empresario y el empleado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:389:oj#art-1