Art. 7 · Excepciones aplicables a los huevos para incubar

Art. 7

Excepciones aplicables a los huevos para incubar

En vigor desde 17 feb 2006
Artículo 7 Excepciones aplicables a los huevos para incubar 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra d), el Estado miembro afectado podrá autorizar: a) el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección hasta un establecimiento de incubación designado situado en su territorio; b) el transporte de huevos para incubar desde la zona de protección hasta establecimientos de incubación situados fuera del territorio del Estado miembro afectado siempre y cuando: i) los huevos para incubar se hayan recogido de manadas que: — no se sospeche que estén infectadas con la gripe aviar, y — hayan presentado resultados negativos en un estudio serológico para la gripe aviar que permita detectar una prevalencia de la enfermedad del 5 % con un nivel de confianza del 95 % como mínimo, y ii) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2005/94/CE. 2.   Los certificados zoosanitarios de conformidad con el modelo 1 establecido en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE del Consejo que acompañen a las partidas de huevos para incubar mencionados en el apartado 1, letra b), con destino a otros Estados miembros, incluirán la mención siguiente: «Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2006/115/CE de la Comisión».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:115(1):oj#art-7