Art. 6
Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día
En vigor desde 17 feb 2006
Artículo 6
Excepciones aplicables a las aves vivas y los pollitos de un día
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de pollitas maduras para la puesta, pavos de engorde y otras aves de corral y de caza a explotaciones sometidas a control oficial situadas en la zona de protección o en la de vigilancia.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra a), o en el artículo 4, apartado 2, letra a), el Estado miembro afectado podrá autorizar el transporte de:
a)
aves de corral destinadas a su sacrificio inmediato, incluidas gallinas ponedoras de desvieje, a un matadero situado en la zona de protección o en la zona de vigilancia o, si esto no fuera posible, a un matadero designado por la autoridad competente situado fuera de estas zonas;
b)
pollitos de un día desde la zona de protección a explotaciones sometidas a control oficial en su territorio en las que no haya otras aves de corral o aves cautivas, excepto aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), que se mantienen separadas de las aves de corral, o cuando el transporte se realiza en las condiciones establecidas en el artículo 24, apartado 1, letras a) y b) de la Directiva 2005/94/CE, siempre que las aves de corral permanezcan en la explotación de destino durante 21 días;
c)
pollitos de un día desde la zona de vigilancia hasta explotaciones sometidas a control oficial situadas en su territorio;
d)
pollitas maduras para la puesta, pavos de engorde y otras aves de corral y de caza desde la zona de vigilancia hasta explotaciones sometidas a control oficial situadas en su territorio;
e)
aves de compañía tal como se menciona en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión i), a instalaciones situadas en su territorio en las que no haya aves de corral, si el envío consiste en un máximo de cinco aves enjauladas, no obstante lo dispuesto en las normas nacionales mencionadas en el artículo 1, tercer apartado, de la Directiva 92/65/CEE;
f)
las aves mencionadas en el artículo 1, apartado 2, letra c), guión ii), procedentes de organismos, institutos y centros y destinados a organismos, institutos y centros autorizados de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE.
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