Art. 85
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 85
Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá el efecto de:
a)
ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada;
b)
impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal;
c)
obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia.
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