Art. 69

Art. 69

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 69 1.   Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, negociarán y celebrarán acuerdos bilaterales entre sí, reglamentando obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. Estos acuerdos, si una de las Partes lo considerare necesario, incluirán también disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países. Los acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones, así como las modalidades de su readmisión. 2.   Se proporcionará al Líbano la asistencia financiera y técnica adecuada para aplicar estos acuerdos.
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