Art. 68
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 68
1. Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:
a)
cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a sus ciudadanos que se encuentren en el territorio del Líbano, a petición de este último país y sin más formalidades, si se determina positivamente la situación ilegal de dichas personas;
b)
Líbano acuerda readmitir a sus ciudadanos que se encuentren en el territorio de un Estado miembro, a petición de este Estado miembro y sin más formalidades, si se determina positivamente la situación ilegal de dichas personas.
Los Estados miembros y el Líbano también proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad apropiados a tal efecto.
2. Por lo que respecta a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones derivadas del presente artículo se aplican únicamente con respecto a las personas que deban ser consideradas nacionales de estos Estados a efectos comunitarios, de conformidad con la Declaración no 2 anexa al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
3. Por lo que respecta al Líbano, la obligación derivada del presente artículo se aplicará únicamente respecto de las personas que se consideren ciudadanos del Líbano de conformidad con el ordenamiento jurídico libanés y todas las leyes pertinentes relativas a la ciudadanía.
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