Art. 44 · Cooperación científica, técnica y tecnológica

Art. 44

Cooperación científica, técnica y tecnológica

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 44 Cooperación científica, técnica y tecnológica La cooperación aspira a: a) estimular el establecimiento de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las partes, particularmente mediante: — el acceso del Líbano a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones de la Comunidad en materia de participación de terceros países en estos programas, — la participación del Líbano en las redes de cooperación descentralizada, — el fomento de la sinergia entre la formación y la investigación; b) reforzar la capacidad de investigación del Líbano y su desarrollo tecnológico; c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados (know-how); d) estudiar las vías para que el Líbano pueda participar en los programas marco de investigación europeos.
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