Art. 35

Art. 35

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 35 1.   Serán incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar a los intercambios comerciales entre la Comunidad y el Líbano: a) todos los acuerdos entre empresas, todas las decisiones de asociaciones de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia, de acuerdo con sus legislaciones respectivas; b) el abuso, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o del Líbano en su conjunto o en una parte importante de ellos. 2.   Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones en materia de competencia e intercambiarán información dentro de los límites que impone el respeto de las normas sobre confidencialidad. El Comité de Asociación adoptará las normas de cooperación necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. 3.   Si la Comunidad o el Líbano consideran que una práctica concreta es incompatible con el apartado 1 y esa práctica causa o pudiera causar un perjuicio grave a la otra Parte, podrán adoptar las medidas oportunas, previa consulta al Comité de Asociación o 30 días laborables después de haberlo notificado al Comité de Asociación.
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