Art. 26

Art. 26

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 26 1.   Si el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 4, entrañase: a) la reexportación a un tercer país respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o b) una grave escasez, o un riesgo de que se produzca, de un producto esencial para la Parte exportadora; y cuando las situaciones antes mencionadas provoquen, o amenacen con provocar graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2. 2.   Las dificultades que surjan de las situaciones contempladas en el apartado 1 se presentarán a examen del Comité de Asociación. El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado dentro de los 30 días que sigan a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
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