Art. 19

Art. 19

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 19 1.   Para cada producto, el tipo de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en el artículo 9, apartado 1, será el tipo efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el día de la conclusión de las negociaciones. 2.   En caso de adhesión del Líbano a la OMC, los derechos aplicables a las importaciones entre las Partes serán equivalentes al tipo consolidado en la OMC o a un tipo inferior, efectivamente aplicado, vigente en el momento de la adhesión. Si después de la adhesión a la OMC, se aplicara una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido. 3.   Las disposiciones del apartado 2 serán aplicables a toda reducción arancelaria aplicada erga omnes que se produzca tras la fecha de conclusión de las negociaciones. 4.   Las Partes se comunicarán mutuamente los tipos respectivos que apliquen en la fecha de conclusión de las negociaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2006:356:oj#art-19