Art. 17
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 17
1. Ambas Partes acuerdan cooperar para reducir la posibilidad de fraude en la aplicación de las disposiciones comerciales del presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo, si una de las Partes estima que hay suficientes pruebas de fraude, tales como un aumento significativo del comercio de productos de una Parte a la otra Parte por encima de niveles que reflejen condiciones económicas como las capacidades normales de producción y de exportación, o a falta de la cooperación administrativa necesaria para la verificación de pruebas de origen por la otra Parte, ambas Partes iniciarán inmediatamente consultas para encontrar una solución apropiada. A la espera de tal solución, la Parte afectada podrá tomar las medidas que considere necesarias. Al elegir tales medidas deberá otorgarse prioridad a aquéllas que menos perturben la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
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