Art. 15
En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 15
1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y el Líbano examinarán la situación para determinar las medidas que deberán aplicar la Comunidad y el Líbano un año después de la revisión del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambas Partes y la sensibilidad particular de tales productos, la Comunidad y Líbano examinarán periódicamente en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de otorgarse mutuamente nuevas concesiones.
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